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viernes, 8 de enero de 2010

Tribunal Constitucional dispone que plazo de detenciones sea menor

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas quien había sido detenido por la Policía Nacional en virtud de una requisitoria, siendo puesto a disposición judicial luego de 6 días, vulnerándose el derecho a la libertad personal en su manifestación del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo breve. Así lo expresó el TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC.

En efecto, precisa que si bien la Constitución señala que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo de 24 horas, o en 15 días en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; también lo es, que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo menor que resulte lo estrictamente necesario.

Sobre esta base, el Tribunal Constitucional establece como precedente vinculante que la Constitución señala un plazo máximo, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe el plazo estrictamente necesario de la detención. Por tanto, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que señala la Constitución, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto último, debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.

Asimismo, señala que este precedente resulta de aplicación a cualquier supuesto de privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar, etc.), y que corresponde a la autoridad competente efectuar un control de dicho plazo, dejándose constancia del acto de control. En ese sentido, precisa que este control debe ser efectuado tanto por el Fiscal como por el Juez, según sea el caso, sin que ambos sean excluyentes.

Finalmente, el TC ordena se remita copia de esta sentencia al Poder Judicial, Ministerio Público y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.

Lima, 8 de enero de 2010
Nota de prensa del Tribunal Constitucional

sábado, 2 de enero de 2010

¿Puede el particular ser agraviado en un delito contra la administración de justicia?

Por Percy García Cavero
Abogado

Por Resolución N° 5 del Exp. 07023-2009-67-2001-JR-PR-03, la Sala de Apelaciones de Piura (compuesta por los vocales Checkley, Urrego y Gómez Tavares) ha decidido que en un delito contra la Administración de Justicia (concretamente, un falso testimonio en juicio) solamente el Estado puede ser agraviado en el proceso penal. Esto quiere decir que si un falso testigo sindica falsamente a otra persona como autor de un delito, ésta no puede pedir, en el proceso penal por el falso testimonio, que se le indemnice por el daño que se le causa, pues sólo el Estado puede presentarse en el proceso penal como agraviado.

Esta decisión, además de resentir el sentido común, resulta jurídicamente discutible. En primer lugar, confunde la figura de sujeto pasivo con la de agraviado. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, mientras que el agraviado es cualquier persona que resulta afectado directamente por la conducta delictiva. Esta diferencia no parece tenerla clara la Sala, la que además olvida que el nuevo proceso penal apunta a que los agraviados sean debidamente resarcidos, aun en caso que el proceso penal se archive o termine en absolución.

Por otro lado, existe un Acuerdo Plenario, que es vinculante para todos los magistrados, en donde se establece claramente que la reparación civil derivada del delito no se sustenta en la lesión al bien jurídico, sino en el daño producido. Si bien el titular del bien jurídico protegido en un delito contra la Administración de Justicia es solamente el Estado, la conducta delictiva puede afectar a particulares, a quienes no se les puede negar la posibilidad de pedir en el propio proceso penal que se le indemnice por el daño.

En términos más gráficos: Para la Sala de Apelaciones si un juez da una sentencia prevaricadora en perjuicio de un particular, el particular no puede pedir que se le indemnice por el daño en el proceso penal, pues no es titular del bien jurídico que protege el delito de prevaricato (la administración de justicia). Del mismo modo, un particular afectado por un abuso de autoridad de un funcionario público tampoco podría constituirse en agraviado en el proceso penal por este delito.

Claro, la Sala Penal podría decir como consuelo que el afectado tiene expedito su derecho de ir a los tribunales civiles a pedir la indemnización. Pero esta poca eficiente solución al problema olvida que lo que se intenta con la figura del agraviado en el proceso penal es precisamente evitar el peregrinaje de jurisdicciones, en donde la víctima tenga que ir a una vía penal y civil con el consiguiente doble gasto de recursos y esfuerzos.

Si queremos que la Administración de Justicia Penal sea eficiente, debemos ocuparnos menos de la pura gestión y tener la férrea convicción de que esa eficiencia (con calidad) se puede conseguir con una correcta comprensión de los conceptos penales y el sentido de las instituciones procesales.