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jueves, 18 de febrero de 2010

La tenencia compartida

Los que nos encontramos en contacto con el Derecho de Familia sabemos que al producirse el quiebre de la pareja y uno de las partes no acepta tal, se producirán de por sí, consecuencias respecto a todo lo relacionado con el hogar que se desintegra, no sólo en el aspecto patrimonial sino sobretodo en el lado más débil y vulnerable que es la relación afectiva padres-hijos y viceversa, pues además de que los hijos se ven obligados a separarse y alejarse de uno de los padres, está en peligro que el progenitor poseedor de la tenencia del niño o adolescente no permita su interrelación con el otro, traduciéndose ello inicialmente en un impedimento a las visitas y quizá en un posterior rechazo de los hijos al contacto con el padre que no ve.

Es necesario recordar que la noción de familia no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las partes viven juntas sin estar casadas por ejemplo, así entre el niño y sus padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar.

Dentro de ese contexto, el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo, constituye un elemento fundamental de la vida familiar, más aún cuando la relación entre los padres se haya resquebrajada, y que las medidas internas que obstaculizan ese disfrute, constituyen una violación de este derecho, debido a que tanto el Código Civil, Código de los Niños y Adolescentes, así como los Convenios Internacionales ratificados por el Perú, crean el marco legal donde se desarrolla el derecho familiar y en el caso específico la protección del menor, basándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente; así en su artículo 9º inciso 3), la Convención sobre los Derechos del Niño, se refiere directamente a este derecho del hijo.

Es por ello que la intención de la Ley Nº 29269 que modifica los artículos 81º y 84º del Código de los Niños y Adolescentes, incorporando en nuestra legislación a la Tenencia Compartida, es demostrar a los hijos, que el nuevo estado de familia no significa ningún cambio para ellos, puesto que se le considera un sujeto de derechos y que sus progenitores a pesar de su separación, siguen teniendo para con ellos derechos y obligaciones debiendo evitársele cualquier tipo de angustias que ellos le causen con su separación; propiciando que su relación se mantenga en la mejor de las formas, pensando en su interés y su desarrollo psicológico, moral y físico, sin olvidar que este derecho es precisamente un derecho más de los hijos que de los padres.

Teniendo en cuenta ello, es necesario analizar si en nuestro país tendrá el resultado esperado.

LA TENENCIA Y SU APLICACIÓN EN EL CAMPO JUDICIAL
Al iniciarse el trámite judicial de tenencia ya sea peticionada por el padre o la madre del niño o adolescente, se observan contextos familiares diferentes según sea el caso; así que hay progenitores que peticionan la tenencia de sus hijos, solicitando un régimen de visitas para el otro padre; hay otros, que si bien es cierto peticionan la tenencia de sus hijos, solicitan además que el otro padre tenga un régimen de visitas limitado, esto es ya sea dentro del hogar donde el hijo habita o sea supervisado por un familiar directo; hay otro grupo de padres que peticiona la tenencia de sus hijos incluso solicitando que el otro padre no tenga oportunidad de interrelacionarse con su hijo, en otras palabras que no se le fije un régimen de visitas.

Frente a diversos tipos de petitorios, se tiene que claro y a tenor del artículo 84º inciso c) del Código de los Niños y Adolescentes, que para el padre que no obtenga la tenencia o custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un régimen de visitas.

Dentro de estas diversas pretensiones, es necesario indicar que desde el punto de vista jurídico, la tenencia de menores se define como una institución que tiene como finalidad colocar al menor bajo el cuidado de uno de los padres al encontrarse separados de hecho, en atención a consideraciones que le sean más favorables al menor en busca de su bienestar, esto es, teniendo como fundamento el Interés Superior del Niño y del Adolescente, resultando claro que, en caso de negarse la tenencia a uno de los padres ella le corresponderá al otro, correspondiéndole al que no la ostenta un régimen de visitas.

Puede observarse, que, en relación a la tenencia, se fuerza a una elección entre el padre y la madre, opción que pueden realizar los propios interesados o en su defecto el Juez a base de ciertos principios rectores que han sido construidos, teniendo en cuenta el prevalente interés del hijo.

Sin embargo, cabe precisar que en principio la tenencia más recomendable para el bienestar y desarrollo físico, psicológico, y emocional de todo menor, es la ejercida conjuntamente por ambos padres; en todo caso ante la separación de éstos corresponderá al Juzgador determinar si el demandante cuenta con las condiciones apropiadas para ejercer la tenencia de su menor hijo atendiendo para ello el interés superior del niño.

En consecuencia se aprecia que nuestro sistema peruano había optado por la tenencia de carácter monoparental, es decir sólo uno de los progenitores podía gozar de la misma, fijándose un régimen de visitas para el otro.

Así luego de evaluar los medios probatorios, ofrecidos por las partes, las evaluaciones psicológicas ordenadas en la persona de los progenitores e hijos y las visitas sociales en el domicilio de los padres, el Juez determinará si el demandante reúne las condiciones ya indicadas para amparar su petitorio estableciendo el régimen de visitas para el otro progenitor.

Sin embargo, lejos de ser una solución armoniosa, el problema que casi la mayoría de Juzgadores afrontamos, es precisamente cuando es amparada la pretensión del demandante y se fija un régimen de visitas para el otro padre, puesto que si bien el régimen de visitas puede ejecutarse, muchas veces el padre que ostenta la tenencia no contribuye a que dicho régimen de visitas se realice de una manera armoniosa y conducente a que se afiance los vínculos con el otro progenitor, que ávido de ver a sus hijos dentro del horario establecido sólo encuentra obstáculos, así como no localizar a los hijos dentro del horario que le fijó el Juez, o si bien es cierto sale con su hijo tiene una persecución incesante del otro progenitor hasta que concluya su horario de visitas; o simplemente le manifiestan que su hijo no desea salir con él; o si bien sale con su hijo éste ya no es el niño o el adolescente con quien puede disfrutar de dicha salida puesto que muchas veces la tenencia monoparental ha dado lugar al Síndrome de Alejamiento Parental; lo que por supuesto es perjudicial para el progenitor a quien no le queda otro remedio que realizar una o más constataciones policiales para efectivizar su régimen de visitas convirtiéndose en un círculo vicioso, que no logra solucionar la autoridad judicial y ahondando más el distanciamiento con el hijo que no logra ver.

Es dentro de este contexto en el que se desarrolla el niño o adolescente, por un lado teniendo a uno de sus progenitores más cerca, lo que inevitablemente afianzará sus vínculos con éste, y por otro, a un progenitor con poca oportunidad para relacionarse con su hijo, produciendo un distanciamiento no querido.

Rosa Yanina Solano Jaime

El recurso de Amparo y el Hábeas Corpus

La acción de amparo es una acción constitucional que tutela los derechos constitucionales del ciudadano y que reconoce y falla un Tribunal Constitucional o Corte Suprema, cumpliendo una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

En general, el amparo es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el habeas corpus). Así como el habeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales.

De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución o, en su caso, en tratados internacionales. El nombre “recurso de amparo” en realidad es un error, ya que el amparo NO es un recurso, sino una acción -dos cosas totalmente distintas-.

El habeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar ante el juez, a todo detenido en el plazo de 72 horas, el cual podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.

Este término proviene del latín hábeas corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, “tendrás tu cuerpo libre” siendo hábeas la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habere (‘tener’).

También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos.

Joel Campos Bernal de la PUCP

La ejecución de la pena de inhabilitación

Por Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, la Corte Suprema se ha pronunciado de manera vinculante sobre la pena de inhabilitación. Esta pena se caracteriza por privar al condenado de algunos derechos personales, profesionales o políticos, así como por incapacitarlo para el ejercicio de determinadas actividades o funciones.

Por ejemplo, la sentencia condenatoria impuesta a un funcionario púbico por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones puede inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública. El problema abordado por la Corte Suprema está referido a qué sucede con la pena de inhabilitación que se ha impuesto en primera instancia y que es objeto de apelación.

¿Debe ejecutarse provisionalmente hasta que se resuelva de manera definitiva el recurso impugnativo correspondiente? ¿O debe suspenderse su ejecución y sólo comenzar a ejecutarse cuando la sentencia se encuentre firme?

Anteriormente la misma Corte Suprema había asumido, a través del Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, un sistema suspensivo de ejecución de la pena de inhabilitación, es decir, que la pena sólo se ejecuta si la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Ahora hace una distinción. Según el último Acuerdo Plenario, el Código de Procedimientos Penales asume un sistema de ejecución provisional de la pena de inhabilitación, mientras que el nuevo Código Procesal Penal opta por un sistema de suspensión de la ejecución.

Esta afirmación tiene los siguientes efectos prácticos. En los distritos judiciales en los que todavía rige el Código de Procedimientos Penales (por ejemplo, en Lima) la pena de inhabilitación impuesta en primera instancia debe ejecutarse, aunque la sentencia haya sido apelada. Por el contrario, en el caso de los distritos judiciales en los que rige ya el nuevo Código Procesal Penal (por ejemplo, en Piura), los procesos penales iniciados bajo las reglas de este código deben seguir el sistema de suspensión de la ejecución en caso de apelación.

Pero en los procesos penales iniciados con el Código de Procedimientos Penales (los llamados procesos penales en liquidación) la sentencia condenatoria que impone una pena de inhabilitación tendrá que ejecutarse provisionalmente hasta que la segunda instancia resuelva el recurso impugnativo.

Si es mejor un sistema de suspensión de la ejecución o un sistema de ejecución provisional no es algo que resulte patente. El sistema de suspensión resulta siendo más garantista, en el sentido de no ejecutar una pena hasta que sea confirmada o el afectado la consienta.

Por su parte, el sistema de ejecución provisional tendría la ventaja de impedir lo antes posible que una persona que se ha mostrado inidónea para el ejercicio de un cargo o el desarrollo de una actividad continúe o acceda a un cargo o actividad similar.

Pero lo que deja un tanto confundido al ciudadano es la vigencia de reglas diferentes en distintos distritos judiciales o, lo que es peor, la vigencia de reglas distintas en el mismo distrito judicial.

Percy García Cavero

Recurso de Amparo y Hábeas Corpus

1. El Proceso de amparo procede en defensa de los derechos de igualdad, al honor, al trabajo, a la nacionalidad, a la educación, a la seguridad social, de acceso a los medios de comunicación, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo humano, entre otros derechos que están reconocidos en la Constitución.

2. El Proceso de Habeas Corpus procede ante la acción u omisión que amenaza el derecho a la libertad individual, como el derecho a la integridad personal, a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes, a no ser obligado a prestar juramento o compelido a reconocer su culpabilidad o de sus parientes, a no ser exiliado o desterrado sino es por sentencia firme, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o autoridades policiales en caso de flagrante delito, entre otros derechos constitucionales

viernes, 8 de enero de 2010

Tribunal Constitucional dispone que plazo de detenciones sea menor

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas quien había sido detenido por la Policía Nacional en virtud de una requisitoria, siendo puesto a disposición judicial luego de 6 días, vulnerándose el derecho a la libertad personal en su manifestación del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo breve. Así lo expresó el TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC.

En efecto, precisa que si bien la Constitución señala que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo de 24 horas, o en 15 días en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; también lo es, que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo menor que resulte lo estrictamente necesario.

Sobre esta base, el Tribunal Constitucional establece como precedente vinculante que la Constitución señala un plazo máximo, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe el plazo estrictamente necesario de la detención. Por tanto, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que señala la Constitución, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto último, debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.

Asimismo, señala que este precedente resulta de aplicación a cualquier supuesto de privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar, etc.), y que corresponde a la autoridad competente efectuar un control de dicho plazo, dejándose constancia del acto de control. En ese sentido, precisa que este control debe ser efectuado tanto por el Fiscal como por el Juez, según sea el caso, sin que ambos sean excluyentes.

Finalmente, el TC ordena se remita copia de esta sentencia al Poder Judicial, Ministerio Público y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.

Lima, 8 de enero de 2010
Nota de prensa del Tribunal Constitucional

sábado, 2 de enero de 2010

¿Puede el particular ser agraviado en un delito contra la administración de justicia?

Por Percy García Cavero
Abogado

Por Resolución N° 5 del Exp. 07023-2009-67-2001-JR-PR-03, la Sala de Apelaciones de Piura (compuesta por los vocales Checkley, Urrego y Gómez Tavares) ha decidido que en un delito contra la Administración de Justicia (concretamente, un falso testimonio en juicio) solamente el Estado puede ser agraviado en el proceso penal. Esto quiere decir que si un falso testigo sindica falsamente a otra persona como autor de un delito, ésta no puede pedir, en el proceso penal por el falso testimonio, que se le indemnice por el daño que se le causa, pues sólo el Estado puede presentarse en el proceso penal como agraviado.

Esta decisión, además de resentir el sentido común, resulta jurídicamente discutible. En primer lugar, confunde la figura de sujeto pasivo con la de agraviado. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, mientras que el agraviado es cualquier persona que resulta afectado directamente por la conducta delictiva. Esta diferencia no parece tenerla clara la Sala, la que además olvida que el nuevo proceso penal apunta a que los agraviados sean debidamente resarcidos, aun en caso que el proceso penal se archive o termine en absolución.

Por otro lado, existe un Acuerdo Plenario, que es vinculante para todos los magistrados, en donde se establece claramente que la reparación civil derivada del delito no se sustenta en la lesión al bien jurídico, sino en el daño producido. Si bien el titular del bien jurídico protegido en un delito contra la Administración de Justicia es solamente el Estado, la conducta delictiva puede afectar a particulares, a quienes no se les puede negar la posibilidad de pedir en el propio proceso penal que se le indemnice por el daño.

En términos más gráficos: Para la Sala de Apelaciones si un juez da una sentencia prevaricadora en perjuicio de un particular, el particular no puede pedir que se le indemnice por el daño en el proceso penal, pues no es titular del bien jurídico que protege el delito de prevaricato (la administración de justicia). Del mismo modo, un particular afectado por un abuso de autoridad de un funcionario público tampoco podría constituirse en agraviado en el proceso penal por este delito.

Claro, la Sala Penal podría decir como consuelo que el afectado tiene expedito su derecho de ir a los tribunales civiles a pedir la indemnización. Pero esta poca eficiente solución al problema olvida que lo que se intenta con la figura del agraviado en el proceso penal es precisamente evitar el peregrinaje de jurisdicciones, en donde la víctima tenga que ir a una vía penal y civil con el consiguiente doble gasto de recursos y esfuerzos.

Si queremos que la Administración de Justicia Penal sea eficiente, debemos ocuparnos menos de la pura gestión y tener la férrea convicción de que esa eficiencia (con calidad) se puede conseguir con una correcta comprensión de los conceptos penales y el sentido de las instituciones procesales.